JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SM-JDC-1231/2011. ACTORES: JOSÉ JULIO GONZÁLEZ LANDEROS Y MA. LEONOR MANZANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO. SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ. |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro indicado, promovido en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil once dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEG-JPDC-11/2011.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, del contenido del informe circunstanciado, así como de las constancias de autos, los que para mayor claridad se indica que las fechas que no contengan año, corresponden al dos mil once, se desprenden los antecedentes siguientes:
I). Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-19/2011.
Mediante demanda presentada el once de marzo, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que impugnaron:
a). El acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, dictado en sesión de siete de marzo pasado, por el cual se validó la aportación en especie realizada por diversos miembros activos del partido, y tomada como pago de sus cuotas partidarias, ratificando con ello las constancias de no adeudo expedidas por el Secretario General de dicho órgano de dirección a favor de Francisco Javier Moreno de Luna, Marcelino Dorantes Hernández, Pablo González Cansino, J. Eleazar Romero Cabrera, Rodolfo Prieto Nieto y Gerardo Coronilla Dorantes.
b) El diverso acuerdo emitido por la Comisión Electoral Interna Estatal de dicho instituto político, el mismo siete de marzo, en el que se acreditó a los ciudadanos Francisco Javier Moreno de Luna, Marcelino Dorantes Hernández, Pablo González Cansino, J. Eleazar Romero Cabrera y Rodolfo Prieto Nieto como delegados numerarios a la asamblea municipal, correspondiente a Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, en lo subsecuente Dolores Hidalgo, celebrada el pasado trece de marzo; asimismo, a los dos primeros se les reconoció el carácter de candidatos a consejeros estatales.
En su oportunidad, esta Sala Regional dictó sentencia el ocho de abril, en la que determinó:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio intentado por Ma. Leonor Manzano y José Julio González Landeros, atento a las consideraciones vertidas en el considerando Segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ma. Leonor Manzano y José Julio González Landeros, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda, en los términos expuestos en el considerando último de la presente sentencia. Para tal efecto, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional, que remita las documentales originales atinentes al citado órgano jurisdiccional, previa copia certificada que obre en autos y realice las demás diligencias que correspondan.
II). Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEG-JPDC-11/2011.
En atención a lo anterior, este órgano colegiado remitió el expediente al referido órgano jurisdiccional local, quien con fecha dieciséis de mayo emitió resolución en la que sancionó:
PRIMERO. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resultó competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se ordena reencauzar el recurso interpuesto por los ciudadanos Ma. Leonor Manzano y José Julio González Landeros al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
III). Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-186/2011.
Inconformes José Julio González Landeros y Ma. Leonor Manzano con ese fallo, el veintitrés de mayo promovieron diverso juicio ciudadano federal que tocó nuevamente conocer a esta Sala Regional, la que con fecha diez de junio dictó sentencia, cuyos puntos decisorios dicen:
PRIMERO. Únicamente por cuanto a Ma. Leonor Manzano, se desecha por improcedente el medio de impugnación, según lo expresado en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado por el que comparece el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato a través de su Secretario General, según lo expresado en el considerando cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clave TEEG-JPDC-11/2011. En consecuencia, quedan sin efectos las actuaciones que, en su caso, haya desplegado el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad, en acatamiento a la resolución aquí revocada.
CUARTO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que dicte nueva resolución en términos de lo precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia. Para tales efectos, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que remita las constancias glosadas al cuaderno accesorio del expediente, previa copia certificada que deje en autos.
QUINTO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la autoridad responsable dicte la resolución correspondiente, deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento de esta sentencia, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
SEXTO. Se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir a lo aquí ordenado, se aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo previsto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV). Cumplimiento a la ejecutoria. En atención a lo ordenado por el fallo señalado en el inciso que antecede, el trece de julio, el citado órgano jurisdiccional local dictó sentencia en el referido juicio TEEG-JPDC-11/2011, en la que decidió:
ÚNICO.- Se SOBRESEE el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número TEEG-JPDC-011/2011, promovido por los ciudadanos José Julio González Landeros y Ma. Leonor Manzano, acorde a los argumentos establecidos en el Considerando Segundo de la presente resolución.
V). Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-351/2011.
En desacuerdo con la determinación anterior, José Julio González Landeros y Ma. Leonor Manzano, volvieron a promover por tercera ocasión juicio ciudadano el cual correspondió conocer a este órgano colegiado, quien con fecha veinte de octubre dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO. Por lo que hace a Ma. Leonor Manzano, se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según lo expresado en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clave TEEG-JPDC-11/2011.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que dicte nueva resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, en términos de lo precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia. Para tales efectos, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que remita las constancias glosadas al cuaderno accesorio del expediente, previa copia certificada que deje en autos.
CUARTO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la autoridad responsable dicte la resolución correspondiente, deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento de esta sentencia, adjuntando las constancias que así lo acrediten.
QUINTO. Se apercibe al referido Tribunal Electoral local, que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VI). Cumplimiento a la ejecutoria. En acatamiento a lo ordenado por el fallo que antecede, el treinta y uno de octubre el referido órgano jurisdiccional local dictó sentencia en el mencionado juicio TEEG-JPDC-11/2011, en la que determinó:
PRIMERO. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resultó competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los ciudadanos José Julio González Landeros y Ma. Leonor Manzano.
TERCERO. En consecuencia se confirman los acuerdos asumidos por el Comité Directivo Estatal y por la Comisión Electoral Interna Estatal, ambos del Partido Acción Nacional emitidos en fecha siete de marzo del presente año.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-1231/2011.
Por escrito presentado el ocho de noviembre ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (en adelante autoridad responsable o tribunal responsable), la parte actora promovió por cuarta ocasión juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia indicada en el punto anterior.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a). En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, y 18, párrafos 1, incisos a), b), e) y f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley adjetiva), la autoridad responsable dio aviso de presentación y trámite al presente juicio; lo publicitó durante setenta y dos horas, y en su oportunidad remitió a esta Sala Regional la demanda que motivó este juicio, junto con el informe circunstanciado y sus anexos.
Cabe mencionar, que durante la publicitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno.
b). Turno. Por acuerdo de once de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-JDC-1231/2011 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley adjetiva.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-1699/2011, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c). Radicación. Por auto de quince de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación, y requirió diversa documentación por ser necesaria para la sustanciación y resolución del asunto.
d). Cumplimiento al requerimiento y admisión. Mediante proveído de veintidós de noviembre, la Magistrada Electoral tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado; por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley adjetiva, y como la demanda reunía los requisitos de procedibilidad, la admitió únicamente por cuanto hace a José Julio González Landeros, reservando para este momento procesal lo que en Derecho corresponda en relación con Ma. Leonor Manzano.
e). Cierre de instrucción. Mediante auto de veintiuno de diciembre se declaró cerrada la instrucción, al no existir trámite o diligencia pendientes de realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano en el cual la parte actora impugna la sentencia dictada por el tribunal responsable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en donde se impugnaron actos relativos a la acreditación de Delegados Numerarios y a la elección de candidatos a Consejeros Estatales, en el marco de la Asamblea Municipal del Comité Directivo del Partido Acción Nacional, en Dolores Hidalgo, Guanajuato, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial sobre la que esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva.
SEGUNDO. Causal de improcedencia advertida por esta Sala Regional. En atención a que las causas de improcedencia son de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, esta Sala Regional de oficio analiza la que se surte en el caso.
En efecto, sólo por cuanto hace a la diversa actora Ma. Leonor Manzano, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley adjetiva, por lo siguiente.
Al respecto, el numeral en cita dispone:
Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…”
De dicho precepto legal, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente siempre que el promovente cumpla con el requisito de estampar su firma autógrafa en la demanda o en el escrito de presentación; por lo que, en caso contrario, la acción se torna improcedente, ante la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Lo anterior es así, porque no hay que perder de vista que el escrito en el que se formaliza la voluntad de instar un órgano jurisdiccional, es la manera en que los gobernados pueden activar a todo órgano encargado de impartir justicia; de ahí que sea requisito indispensable que la demanda contenga el nombre y la firma autógrafa de su promovente, en razón de que dicho escrito inicial es la base de todo procedimiento judicial.
Por tanto, si en el presente asunto aparece con claridad que tanto la demanda, como el escrito de presentación respectivos carecen de la firma autógrafa de la diversa actora Ma. Leonor Manzano, es incuestionable que el medio de impugnación resulta improcedente, al no existir la manifestación de voluntad exteriorizada de la promovente en el ejercicio de ese derecho.
Atento a lo expuesto, procede desechar el medio de impugnación sólo por cuanto hace a Ma. Leonor Manzano.
TERCERO. Requisitos del medio de impugnación. En el caso de la acción intentada por José Julio González Landeros, no se actualiza alguna causal de improcedencia, pues la demanda reúne satisfactoriamente los requisitos previstos en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley adjetiva, como enseguida se verá.
a). Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, dado que en autos está acreditado que la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el treinta y uno de octubre (fojas 424-425 del cuaderno accesorio único).
De ahí que el plazo legal de cuatro días hábiles para la presentación oportuna de la demanda comprendió del tres de noviembre al ocho del mismo mes, descontando los días uno y dos de noviembre por no haber laborado la autoridad responsable, como se desprende del oficio TEEG-SG-035/2011, así como los días cinco y seis de dicho mes, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto, inhábiles, al tenor de los dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley adjetiva, en virtud de que la sentencia reclamada no está relacionada con un proceso electoral.
Por tanto, si la demanda en cuestión se presentó el ocho de noviembre, fecha en que feneció el plazo legal, es claro que su interposición fue oportuna.
b) Forma. Se advierte el nombre y firma del actor, identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; narra los hechos en que basa su acción, los agravios que le causa la sentencia combatida, y ofrece pruebas tendentes a demostrar la violación invocada.
c) Legitimación. Se cumple a cabalidad dado que el actor comparece por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna, aduciendo violación a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Se tiene por cumplida, debido a que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no prevé un medio ordinario de defensa que sea apto para modificar o revocar la sentencia impugnada.
e). Interés jurídico. Se encuentra acreditado, en atención a que el actor controvierte la resolución dictada por el tribunal responsable, por la que confirmó diversos acuerdos relacionados con el procedimiento de acreditación de Delegados Numerarios y de selección de candidatos a Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en la mencionada entidad federativa, correspondientes a la Asamblea Municipal de Dolores Hidalgo.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de este juicio, y toda vez que la autoridad responsable no hizo valer causas de improcedencia o de sobreseimiento, y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna otra de ellas, contempladas en los artículos 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, respectivamente, de la invocada ley, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, a la luz de los agravios que se formulan.
CUARTO. Litis. Se centra en dilucidar si el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato actuó conforme a derecho al confirmar los acuerdos de siete de marzo, emitidos por el Comité Estatal y la Comisión Electoral Interna Estatal, o si por el contrario, como lo afirma el promovente en sus motivos de inconformidad, el fallo reclamado es ilegal.
QUINTO. Sentencia reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en este apartado resulta innecesario transcribir tanto el fallo reclamado, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis, por lo que únicamente se transcribirá en la medida requerida el fallo reclamado al efectuar el estudio de fondo.
SEXTO. Estudio de fondo. De los agravios hechos valer por el promovente es fundado y suficiente para revocar la sentencia combatida el que a continuación se analiza.
En él argumenta, en esencia, que es indebida la interpretación que la autoridad responsable realizó del párrafo segundo del artículo 29, del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional (en adelante Reglamento de Miembros), al considerar que es incierto que dicho numeral establezca que la recaudación de cuotas por conducto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato (en adelante Comité Estatal), sólo es viable mediante convenio o acuerdo con los Comités Municipales.
Lo cual, en concepto del actor, es ilegal, dado que opuesto a lo estimado por el tribunal responsable, éste perdió de vista que conforme a ese precepto el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Dolores Hidalgo, Guanajuato (en adelante Comité Municipal) es el organismo a quien Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández, tuvieron que entregar de manera directa sus cuotas partidarias, por tener su domicilio establecido en ese lugar, para así justificar el requisito contenido en la convocatoria a la Asamblea Municipal, relativo a estar al corriente en el pago de las cuotas específicas del cargo, y de esa forma obtener la acreditación de Delegado Numerario y candidato a Consejero Estatal, respectivamente.
Por tanto, concluye el actor, si el párrafo segundo de esa norma intrapartidaria, prevé que “los Comités Directivos Municipales podrán solicitar el auxilio de los Comités Directivos Estatales para recaudar esas cuotas, en la inteligencia que ese auxilio deberá acordarse entre los respectivos Comités”, y en el particular, los nombrados Moreno De Luna y Dorantes Hernández entregaron las supuestas cuotas en especie al Comité Estatal, y no al Comité Municipal, sin que haya existido un convenio o acuerdo previo entre ambos Comités en ese sentido, el cual era obligatorio porque así lo establece dicha disposición, es incuestionable entonces que tales militantes no acreditaron el requisito de que se trata.
De ahí que, en opinión del actor, resulta ilegal el que la autoridad responsable haya confirmado indebidamente los sendos acuerdos de fechas siete de marzo, emitidos por el Comité Estatal y la Comisión Electoral Interna Estatal, en los que, en el primero, se validó la aportación en especie realizada, a más de otros, por tales militantes, consistente en la introducción del sistema de agua potable y drenaje sanitario al edificio del Comité Municipal.
Mientras que, en el segundo, se declaró improcedente el acuerdo del Comité Municipal acabado de mencionar, y como consecuencia, se determinó que Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández, además de otros, sí cumplían con los requisitos indicados en las normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal, por lo que se les reconoció su carácter de Delegado Numerario a dicha Asamblea y candidato a Consejero Estatal, respectivamente.
Como se anunció al inicio de este considerando, es sustancialmente fundado el agravio, por las razones siguientes.
En efecto, la autoridad responsable en relación con el tema cuestionado por el actor en el agravio que se examina, en lo que importa, sostuvo:
“Al respecto, el Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN (en adelante Reglamento de Relaciones), precisa en sus artículos 6, inciso d), 31 y 32, lo siguiente:
Por otra parte, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional (en adelante Reglamento de Miembros) configura en su artículo 29, la siguiente disposición:
De estos artículos se desprende, entre otras cosas, la obligación de los miembros activos del partido, que desempeñen cargos en el servicio público tanto por vía de la designación como por elección popular, de contribuir con cuotas al partido de acuerdo a sus percepciones netas.
Dichas cantidades tienen como finalidad el sostenimiento del comité municipal del propio partido a través de cuotas mensuales que deben calcularse atentos a las percepciones netas que reciban dichos funcionarios.
Ahora bien, específicamente y en relación al punto de disenso argumentado por los inconformes, relacionado con la disposición contenida por el segundo párrafo del artículo 29 del Reglamento de Miembros, este órgano colegiado determina que su interpretación no debe hacerse en sentido restrictivo, como lo hacen los recurrentes, cuando afirman que la recaudación de cuotas por conducto del Comité Directivo Estatal sólo es viable mediante convenio con los Comités Municipales.
Contrario a lo anterior, debe decirse que esos acuerdos pueden elaborarse cuando -en auxilio- los Comités Municipales, soliciten el apoyo del Comité Directivo Estatal.
En ese orden de ideas, dicho precepto no limita la intervención del Comité Estatal para recuperar cuotas, pues el precepto está configurado para que los Comités Municipales puedan pedir auxilio del mencionado órgano estatal intrapartidario, cuando así lo estimen conveniente.
No debe perderse de vista que el ya citado artículo 29 del Reglamento de Miembros, en su segundo párrafo señala de manera categórica lo siguiente: “Los comités directivos municipales podrán solicitar el auxilio de los comités directivos estatales para recaudar la cuota a que se refiere el párrafo anterior. El auxilio deberá acordarse entre los respectivos comités”.
De dicho párrafo puede obtenerse que reglamentariamente nunca se usa la connotación de convenio, lo que señala de manera tajante es que debe existir un acuerdo entre los diversos órganos directivos partidarios.
En efecto, conforme a lo señalado, la connotación que quieren atribuirle los recurrentes a dicho dispositivo, se circunscribe a que debe existir un convenio, es decir, un documento que reúna todas las características que legalmente le son inherentes a ese tipo de actos jurídicos.
Para demostrar lo erróneo de la apreciación de los recurrentes, desde el punto de vista gramatical los conceptos de convenio y acuerdo son totalmente diferentes. Si atendemos a lo que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el convenio se considera como un ajuste o convención; de igual forma, el convenir en su acepción de derecho, y sostenida por el Diccionario citado se refiere a coincidir dos o más voluntades causando obligación.
Por otro lado, la acepción de acuerdo sostenida por la Academia de la Lengua Española refiere a que se trata de una resolución premeditada de una sola persona o de varias. Así las cosas, gramaticalmente, ambos preceptos son diferentes, no pudiendo asumirse los términos de la interpretación pretendida por los recurrentes en el sentido de que el auxilio que solicite el Comité Municipal, al Comité Estatal, deba ser a través de un convenio.
En efecto, el convenio implicaría la suma de voluntades traducida en una obligación, situación que de acuerdo a los alcances del segundo párrafo del artículo, no es exigida.
Así las cosas, de acuerdo a lo ya expresado del artículo 29 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, en su segundo párrafo, nunca se señala que debe existir un convenio, pues sus extremos sólo se limitan a señalar un acuerdo.
No debe pasar desapercibido que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
En el caso que nos ocupa, las normas que se están interpretando, en específico el artículo 29 en su segundo párrafo, está íntimamente vinculado con el derecho asistido a los militantes para participar dentro de los procesos internos de su partido político.
Por esa razón y en aras de potencializar esos derechos, debe decirse que la interpretación extensiva aquí asumida en el sentido de que no es jurídicamente exigible un convenio en las pretendidas circunstancias requeridas por los promoventes, coadyuva al respeto de esos derechos político electorales…
De cualquier forma, suponiendo sin conceder que la norma reglamentaria aludida exigiera la conformación del acuerdo mediante un instrumento jurídico formal, resulta patente que dicha circunstancia en modo alguno sería suficiente para justificar la afectación, limitación o menoscabo del derecho político electoral de los militantes cuyo pago de cuotas ante el Comité Directivo Estatal cuestionan los enjuiciantes.
Lo anterior, en la medida en que la existencia del acuerdo de mérito, es una cuestión que concierne al ámbito de competencia de los respectivos Comités; empero, su ausencia o inexistencia no puede constituirse en causa o razón eficiente para desconocer aportaciones efectivamente realizadas por la militancia al partido político, con independencia del Comité que las hubiese recibido o validado, pues esto constituiría una afectación grave e injustificada al derecho de afiliación de quienes se encontraran en dicho supuesto.
Dicho de otro modo, la indebida, insuficiente o mala coordinación y/o colaboración entre el comité estatal y los municipales del instituto político, no debe irrogar perjuicio a los militantes que como en el caso, hubiesen cumplido con sus obligaciones partidistas en relación al pago de las cuotas inherentes, que adicionalmente y según se encuentra acreditado en autos, fueron aplicadas en obras en beneficio de las instalaciones del propio comité municipal, lo cual pone de manifiesto que el destino de éstas fue acorde con lo previsto por el artículo 29, del Reglamento de Miembros…
En base a lo expresado, este Tribunal no advierte la afectación a los principios de equidad o legalidad que aducen los accionantes, por lo que el agravio es infundado”.
Sin embargo, esta Sala Regional considera, como acertadamente lo aduce el promovente, que dicho tribunal responsable interpretó equivocadamente ese precepto, pues en el presente asunto sí se requería forzosamente del acuerdo de auxilio previo entre los Comités Municipal y Estatal, para que éste pudiera recibir las cuotas de los militantes Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández, con la finalidad de que acreditaran el requisito establecido en las normas complementarias a la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal, para obtener su registro como Delegado Numerario y candidato a Consejero Estatal, respectivamente, consistente en estar al corriente en el pago de las cuotas específicas del cargo, como enseguida se expondrá.
En efecto, el artículo 29, del Reglamento de Miembros, establece:
“Los miembros activos que sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, que por su encargo devenguen una percepción mensual bruta igual o superior a 10 salarios mínimos vigentes en el lugar en que desempeñen el cargo, contribuirán al sostenimiento del comité municipal en el que tengan establecido su domicilio con el 2% de su percepción después de descontar los impuestos correspondientes; incluidas todas las remuneraciones que reciban por el ejercicio de su cargo cualquiera que sea la denominación que les dé la entidad pagadora.
Los comités directivos municipales podrán solicitar el auxilio de los comités directivos estatales para recaudar la cuota a que se refiere el párrafo anterior. El auxilio deberá acordarse entre los respectivos comités”.
De la interpretación de dicha norma, se pone de relieve que los miembros activos del Partido Acción Nacional obligados al pago de cuotas por el hecho de ser funcionarios públicos de designación, deben enterar las mismas directa y exclusivamente al comité municipal respectivo en el que tengan establecido su domicilio; y que asimismo, el comité municipal, de manera potestativa, es decir, si lo considera pertinente, puede pedir auxilio a los comités directivos estatales para recaudar el pago de la cuota.
Lo anterior, en la inteligencia de que si lo hace, deberá forzosamente mediar un acuerdo de voluntades entre ambos Comités para tal efecto, a fin de que el comité estatal esté autorizado para recibirlas, dado que esa fue la intención o voluntad del Partido en la transcrita disposición, de modo que si el comité municipal solicita el auxilio correspondiente, pero sin mediar el respectivo acuerdo, es claro que no puede surtir efectos el pago de cuotas realizado ante el comité estatal, al faltar esa formalidad que la propia norma obliga a hacer.
Ahora bien, de las constancias que obran en el sumario aparece que mediante escrito fechado el veintiocho de octubre de dos mil diez, los militantes Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández, además de otros, con la finalidad de acreditar el requisito del pago de cuotas contenido en la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal, y así obtener su registro como Delegado Numerario a dicha Asamblea y candidato a Consejero Estatal, respectivamente, solicitaron al Presidente del Comité Estatal que tuviera como tal diversas aportaciones en especie, como lo es la construcción de red sanitaria e hidráulica en las instalaciones del edificio del Comité Municipal (foja 41 del cuaderno accesorio único).
Por lo que en atención a lo anterior, el Secretario General del Comité Estatal comunicó al Comité Municipal mediante escrito de ocho de marzo (foja 186 del cuaderno accesorio único), que el Comité primeramente mencionado en sesión celebrada el siete de marzo, acordó validar la referida aportación en especie y que los nombrados estaban al corriente en el pago de sus cuotas partidistas.
Circunstancia la anterior, que en su oportunidad, dio lugar a que, por su parte, la Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional dictara un acuerdo el propio siete de marzo, en el que declaró improcedente el diverso acuerdo de dos del citado mes tomado por el Comité Municipal, mediante el cual canceló, a más de otros, la acreditación de Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández como Delegados Numerarios y Consejeros Electorales a la Asamblea Municipal en Dolores, Hidalgo, Guanajuato, misma que tuvo verificativo el día trece siguiente; y en su lugar, determinó que tales militantes al cumplir con el requisito atinente, sí podían participar en dicha Asamblea Municipal como Delegado Numerario y como candidato a Consejero Estatal, respectivamente (foja 190 y siguiente del cuaderno accesorio único).
Al respecto, la autoridad responsable consideró en la sentencia reclamada que esas determinaciones de siete de marzo emitidas por el Comité Estatal y la Comisión Electoral Interna fueron correctas, entre otras, por las razones antes transcritas.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la autoridad responsable sobre el particular, este órgano colegiado estima que tales razones expuestas y acuerdos intrapartidarios no resultan conformes a Derecho, porque si bien es cierto está demostrado con el escrito de veintiocho de octubre antes referido, así como con las diversas documentales que obran en autos (fojas 42-52; 83-95 del cuaderno accesorio único) consistentes en cotizaciones, contratos de donación y recibos, que los nombrados Moreno De Luna y Dorantes Hernández exhibieron ante el Comité Estatal supuestas aportaciones en especie, como pago de cuotas; también lo es que, en el caso, esa circunstancia no acredita fehacientemente el requisito relativo de estar al corriente en ese pago, previsto en el capítulo II, apartado 1, inciso c), de las normas complementarias de la convocatoria para haber participado en la Asamblea Municipal como Delegado Numerario y Consejero Electoral, respectivamente.
Se afirma lo anterior, porque como ya se razonó en esta ejecutoria, el tribunal responsable perdió de vista que de acuerdo a una interpretación correcta del transcrito artículo 29, del Reglamento de Miembros, y de las propias constancias de autos, se desprende sin lugar a duda que los nombrados por el solo hecho de ser funcionarios públicos designados por el Partido Acción Nacional (Regidor y Secretario del Ayuntamiento de Dolores, Hidalgo, Guanajuato), y estar domiciliados en dicho municipio, sin que estos hechos estén controvertidos en el sumario por parte legítima, estaban obligados forzosamente a acreditar el pago de tales cuotas ante el Comité Municipal, y no ante el Comité Estatal, por ser aquél, de acuerdo con dicha disposición, el órgano facultado y competente para ello.
De manera que si en lugar de lo anterior, los militantes Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández pretendieron justificar ese requisito ante el Comité Estatal, al través de una supuesta aportación en especie, sin que esta Sala advierta, por un lado, que haya existido petición expresa o verbal por parte del Comité Municipal de solicitar el auxilio al Comité Estatal para recaudar el pago de cuotas a esos militantes específicamente, es decir, no aparece en autos que haya hecho uso de esa facultad potestativa.
Por otro lado, tampoco consta en el expediente, -de haberlo hecho-, el acuerdo o arreglo respectivo concertado entre ambos Comités en el que se acredite verdaderamente que el Comité Municipal solicitó auxilio al Comité Estatal para que éste recibiera en representación de aquél dichas cuotas de esos militantes en particular.
Lo anterior se aprecia de la certificación de veintidós de febrero, suscrita por el Secretario General del citado Comité Municipal acerca de que: “…el Comité Municipal no ha celebrado acuerdo con el Comité Directivo Estatal para el cobro de las cuotas de los CC. Francisco Javier Moreno Luna, Mario Ricardo Germán Trujillo y Marcelino Dorantes Hernández” (foja 135 del cuaderno accesorio único); y de las razones expuestas en el Acuerdo de dos de marzo emitido por el Comité Municipal (fojas 167-175 del cuaderno accesorio único).
Además de la propia confesión del Secretario General del Comité Estatal en el sentido de que: “No se omite señalar que los promoventes argumentan la no existencia de un acuerdo para el cobro de cuotas por parte de este Comité Directivo Estatal, sin embargo, como se ha venido refiriendo, aun y cuando no exista tal acuerdo, existe la aportación realizada por los miembros activos Francisco Javier Moreno de Luna y Marcelino Dorantes Hernández y por consecuencia este órgano partidista hace constar que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas” (foja 34 del cuaderno accesorio único), reconocimiento expreso que hace prueba plena en su perjuicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley adjetiva.
Acuerdo de voluntades que, opuesto a lo considerado por la autoridad responsable, sí era obligatorio celebrarlo entre ambos Comités, atento a lo dispuesto en la última parte del párrafo segundo del artículo 29, del Reglamento de Miembros que establece: “Los comités directivos municipales podrán solicitar el auxilio de los comités directivos estatales para recaudar la cuota a que se refiere el párrafo anterior. El auxilio deberá acordarse entre los respectivos comités.
Puesto que esa porción de la norma en cita prevé, a más no dudar, una obligación de hacer en caso de darse la hipótesis que regula, ya que la palabra deberá allí contenida implica la coincidencia de las voluntades de ambos Comités, es decir, establece una condición inexcusable para que se actualice la posibilidad de que el Comité Estatal intervenga en la recaudación de cuotas correspondientes al Comité Municipal.
Luego entonces, al no existir en el sumario ni siquiera la solicitud de auxilio por parte del Comité Municipal, y mucho menos el acuerdo celebrado entre los Comités Municipal y Estatal para que este último pudiera haber recibido las supuestas cuotas en especie de los militantes Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández, es incuestionable que éstos incumplieron con el requisito en cuestión y, por ende, como ya se expresó, los citados acuerdos de siete de marzo emitidos por el Comité Estatal y la Comisión Electoral Interna Estatal, no se encuentran ajustados a la ley .
Sin que sea óbice a lo anterior, lo expresado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada acerca de que la última parte del párrafo segundo del artículo 29, del Reglamento de Miembros no limita la intervención del Comité Estatal para recaudar cuotas; pues contrario a lo considerado, es de verse que esa porción normativa sí limita a dicho Comité para llevar a cabo esa recaudación, dado que como la propia autoridad responsable lo reconoce, “de dicho párrafo lo que se señala de manera tajante es que debe existir un acuerdo entre los diversos órganos directivos partidarios”, ya que “el precepto está configurado para que los Comités Municipales puedan pedir auxilio del mencionado órgano estatal intrapartidario, cuando así lo estimen conveniente”, lo cual, como ya se vio, no ocurrió en la especie.
Al ser, según se ha visto, esencialmente fundado el agravio expuesto por el actor, lo que procede es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de establecer que Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández no cumplieron con el requisito del pago de cuotas contenido en la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal, y así obtener su registro como Delegado Numerario a dicha Asamblea y candidato a Consejero Estatal, respectivamente; asimismo, se revocan los acuerdos de siete de marzo, emitidos por el Comité Estatal y la Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional.
Conforme a la conclusión a la que se arribó con el examen del agravio aducido, procedería reponer todo el procedimiento para la celebración de una nueva Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Dolores, Hidalgo, de acuerdo a las bases establecidas en la convocatoria emitida al efecto, dado que en ella participaron Francisco Javier Moreno De Luna y Marcelino Dorantes Hernández, en su calidad de Delegado Numerario y aspirante a candidato a Consejero Electoral, respectivamente, sin tener derecho a ello, y asimismo, como consecuencia de lo anterior, se dejaría sin efectos el diverso acto consistente en la Asamblea Estatal en donde se eligió al Consejo Estatal para el periodo 2011-2014, por ser este acto la consecuencia final de esa convocatoria.
Empero, a fin de dar seguridad jurídica a los militantes del Partido Acción Nacional que participaron en dicha Asamblea Municipal que cumplieron con los requisitos atinentes, y además certeza a los diversos actos también celebrados como lo son la Asamblea Estatal. Pero sobre todo para definir la situación que debe imperar en este asunto, en observancia a la garantía de acceso efectivo a la justicia y de una justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17, Constitucional, toda vez que es la cuarta ocasión que promueve el actor José Julio González Landeros, lo cual se traduce en una afectación a ese derecho fundamental; este órgano colegiado estima que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, deben conservarse esos actos válidamente celebrados, de acuerdo con el aforismo latino que reza: “lo útil, no puede ser viciado por lo inútil”.
Esto es así, pues ese conjunto de actos no deben verse afectados por las irregularidades menores antes apreciadas, de conformidad con las razones que informan la jurisprudencia 09/98 de la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en las páginas 455 y siguientes de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Se sostiene lo anterior, porque en autos obra copia certificada de la documental consistente en los resultados que arrojó la Asamblea Estatal celebrada el pasado diez de abril, para integrar el Consejo Estatal para el periodo 2011-2014, (fojas 59-86 del toca principal) misma que tiene eficacia demostrativa plena, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, ambos de la Ley adjetiva, y que en cumplimiento al requerimiento de fecha quince de noviembre formulado por la Magistrada Instructora y Ponente de este asunto, remitió el Presidente del Comité Estatal, de donde aparece que derivado de los resultados obtenidos en la Asamblea Municipal, los dos candidatos a Consejeros Estatales que tuvo derecho a proponer el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, fueron Marcelino Dorantes Hernandez y el actor José Julio González Landeros, y que el primero de ellos resultó electo para integrar dicho Consejo Estatal para el periodo citado.
No obstante, es de verse que en razón de que el nombrado Marcelino Dorantes Hernandez resulta inelegible para integrar el Consejo Estatal, por las razones apuntadas en esta sentencia, procede dejar insubsistente el cargo de Consejero Estatal que obtuvo, y en su lugar, se otorgue el mismo al hoy actor José Julio González Landeros, en virtud de que fue el otro candidato propuesto por el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato, y no dejar sin representación a dicha municipalidad.
Por tanto, a fin de dar cumplimiento a lo aquí resuelto, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, por conducto de su Presidente, para que en el plazo de tres días, contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, otorgue el cargo de Consejero Estatal a José Julio González Landeros, para integrar el Consejo Estatal para el periodo 2011-2014, y hecho lo anterior, deberá remitir en un término de veinticuatro horas, las constancias con las cuales acredite el debido cumplimiento de lo antes ordenado, apercibido que de no realizarlo, esta Sala hará uso de cualesquiera de las medidas de apremio que juzgue pertinentes, previstas en el artículo 32, de la Ley adjetiva; y 111 y demás relativos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efecto de lograr la debida cumplimentación de este fallo.
En consecuencia, se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que vigile el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado, en términos de su normativa, apercibido que de no hacerlo se hará merecedor de cualquiera de las medidas de apremio señaladas en los numerales antes mencionados.
Al resultar esencialmente fundado el agravio aducido por el actor, es innecesario ocuparse del resto de los motivos de queja que hace valer, porque cualquiera que fuese el resultado de su examen en nada cambiaría el sentido de esta ejecutoria.
Apoya lo anterior, por su sentido y como criterio orientador, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se difunde en la página 90, del Tomo 61, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si se revoca la sentencia dictada por el juez de Distrito, fallándose favorablemente a los intereses del recurrente por uno de los capítulos de queja, es innecesario que se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en la revisión, pues ello a nada práctico conduciría.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Por lo que hace a Ma. Leonor Manzano, se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo expresado en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano clave TEEG-JPDC-11/2011, para los efectos que se especifican en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los acuerdos de siete de marzo, emitidos por el Comité Estatal y la Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se declaran firmes y válidamente celebrados los actos relativos a la Asamblea Municipal de Dolores, Hidalgo, Guanajuato, así como la Asamblea Estatal y la elección de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional para el periodo 2011-2014
QUINTO. Se deja insubsistente el cargo de Marcelino Dorantes Hernández para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional para el periodo 2011-2014, por las razones apuntadas en la parte final del último considerando de este fallo.
SEXTO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, por conducto de su Presidente, para que en el plazo de tres días, contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, otorgue el cargo de Consejero Estatal a José Julio González Landeros, para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional para el periodo 2011-2014; debiendo remitir en un término de veinticuatro horas, las constancias con las cuales acredite el debido cumplimiento de lo antes ordenado, apercibido que de no realizarlo, esta Sala hará uso de cualesquiera de las medidas de apremio que juzgue pertinentes, previstas en el artículo 32, de la Ley adjetiva; y 111 y demás relativos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SÉPTIMO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que vigile el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado, en términos de su normativa, apercibido que de no hacerlo se hará merecedor de cualquiera de las medidas de apremio señaladas en los numerales antes mencionados.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores, en el domicilio que para tal efecto señalaron en el escrito de demanda; por oficio al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, acompañando copia certificada de esta ejecutoria; por oficio, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, por conducto de su Presidente, en el domicilio ubicado en Boulevard José María Morelos número 2055, colonia San Pablo en León, Guanajuato, código postal 37207; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sito en la avenida Coyoacán, número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en Mexico, Distrito Federal, código postal 03100; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley adjetiva; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ.
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MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO. | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES.
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